El deber fundamental del empresario en materia preventiva es el de garantizar la protección de los trabajadores frente a los riesgos que entraña la actividad laboral. Así se determina en el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo apartado 4 establece que la «efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Fundándose, entre otros, en estos preceptos, la doctrina jurisprudencial ha venido condicionando la responsabilidad empresarial, en caso de accidentes laborales, a la concurrencia de los siguientes presupuestos: que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, que se acredite la causación de un daño efectivo en el trabajador, y, en último lugar, que exista una relación de causalidad entre la infracción reseñada y el daño producido en el empleado, conexión que según la jurisprudencia puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado.
La misma jurisprudencia ha venido remarcando que la propia conducta del trabajador puede determinar la graduación de la responsabilidad del empresario e, incluso, también su exoneración, pero, también, reiteradamente, ha venido afirmando que la imprudencia profesional, o el exceso de confianza en la ejecución del trabajo no exime al empresario de esa responsabilidad. Estas conclusiones jurisprudenciales, apoyadas en lo dispuesto en la normativa de prevención, se han visto confirmadas en la reciente Ley de la Jurisdicción Social, cuyo artículo 96 dispone expresamente que «no podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad, la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira».
Fuente: Lex-Nova








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